Resumen: Defiende la Mutua recurrente, tal como se deduce del escrito de recurso, que el trabajador codemandado debe ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial en lugar de la incapacidad permanente total, dado que las lesiones que padece puestas en relación con su profesión de Conductor de Camión Autónomo no le incapacitan en más del 50%. Para ello afirma que las tareas complementarias de su profesión (acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras) son algo anexo a su profesión, pero no son trascendentales, dado que la conducción supone más del 50% de su actividad laboral y, además, como autónomo puede auxiliarse de personal colaborador. Y ello, partiendo de la normativa específica que regula la incapacidad permanente parcial para los autónomos. Pues bien, esta Sala no comparte dichas afirmaciones pues las labores referidas por la recurrente como anexas forman parte de la profesión del trabajador codemandado y, aunque se destinase más del 50% de la jornada laboral a la conducción, las labores de acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras, son necesarias y van unidas al desarrollo de la profesión de conductor de camión. No consta que el actor cuente con trabajadores a su cargo que le ayuden a realizar la carga y descarga en origen y en el destino del trasporte.
Resumen: El actor sufrió un Linfoma No Hodgkin B difuso de células grandes MALT, tratado con quimioterapia, incluyendo vincristina, hasta octubre de 2020. Por tanto, a la fecha de la denegación de la IPT solicitada no habían trascurrido cinco años desde el final de estar recibiendo quimioterapia. Criterio que viene manteniendo esta Sala en procesos oncológicos para determinar el tiempo en el que el paciente puede encontrarse incapacitado para el trabajo. En este caso únicamente se interesa una IPT y la Sala considera que un Agente de Medio Ambiente no puede desempeñar su trabajo, máxime cuando consta en el hecho probado tercero lo siguiente: "obra en actuaciones informe de Neurología de fecha 15-09-22, en el que se hace constar que coincidiendo con el tratamiento de quimioterapia, incluyendo vincristina, comenzó con dificultad de la marcha que posteriormente mejoro de forma parcial y en el último año ha permanecido estable, nunca se ha caído, y lleva un bastón por seguridad". Y si bien consta que, con posterioridad a la denegación de la IP de fecha 2-062022, con fecha 22-12-2022, ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, considerando el psiquiatra que lo trata poco recomendable que el paciente vuelva a trabajar en su trabajo habitual, ya que debido a las importantes repercusiones emocionales de sus situación actual, y las limitaciones que le produce la neuropatía producida por la quimioterapia, puede implicar una repercusión en la evolución de su cuadro.
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, solo procede si la infracción procesal causa indefensión y no existe otro remedio menos traumático y la aclaración rechazada por providencia -debió ser por auto-, no afectó el desarrollo del procedimiento ni limitó las opciones procesales de la parte afectada. Caducidad. El derecho al complemento por IT no ha caducó porque la empresa solo lo abonó en 01-20 y dejó de pagarlo sin reconocimiento expreso del derecho en las nóminas, lo que equivale a una negación tácita y según el TS la acción para reclamar prestaciones no reconocidas prescribe en 5 años -art. 53 LGSS-, mientras que la caducidad de un año solo se aplica a prestaciones ya reconocidas y no es el caso, se reclama el 13-08-21. Cálculo del complemento de IT. Debe calcularse conforme al art. 48 del Colectivo de Aquona CLM, que establece que la empresa debe abonar la diferencia entre el salario real del trabajador y la prestación por IT y el salario real incluye salario base, plus convenio, beneficios, incentivos extraordinarios, guardias y pagas extras, excluyendo conceptos no habituales como horas extras, dietas o plus transporte. El salario real es de 1.679,41 € mes, además de 4 pagas extras de 1.222,68 € cada una, limitándose al periodo de 03-20 a 02-21 y como solo abonó el mes 02-20, generó la deuda reclamada, precisando que la SJS cometió errores menores en el cálculo de los importes y concluyó que el actor debió percibir 25.043,64 € y recibió 20.157,77€.
Resumen: La sentencia confirma el fallo combatido que declara la compatibilidad la pensión de IPT de limpiadora reconocida en el RGSS, con la IPT que la actora ya tenía anteriormente reconocida en el RETA como peluquera. Ante el TS, se denunció la infracción del art.163 de la LGSS, y art. 5 del RD 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, para sostener que las pensiones resultan incompatibles porque el reconocimiento de la primera IPT en el RETA no lo fue en razón exclusiva de las cotizaciones en dicho régimen especial, sino que se hizo necesario adicionar cotizaciones del RGSS. Razona el TS, reiterando doctrina, y recalando en la STJUE 30-6-2022 (C-625/20) que si la precitada STJUE admite la posibilidad de compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social para evitar que la normativa legal sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores en materia de seguridad social, con mayor razón deberá admitirse esa compatibilidad si las pensiones han sido causadas en regímenes de seguridad distintos en base a cotizaciones independientes y no coincidentes, de tal forma que unas mismas cotizaciones no se hayan computado doblemente en uno y otro caso, como acontece en el supuesto examinado en el que, además, la posterior pensión de IPT de limpiadora en el RGSS, fue reconocida con base, exclusivamente, a cotizaciones posteriores en dicho régimen de un periodo distinto y no coincidente con el anterior.
Resumen: Las dolencias que la sentencia de instancia sume son las siguientes: "esclerosis múltiple, que se describe como "Sin brotes ni otras incidencias respecto a EM, excepto astenia"; presenta dolor e hipoestesia en extremidad inferior, con empeoramiento asociado a bipedestación y/o deambulación prolongadas", con una exploración de fuerza conservada en extremidades inferiores. Junto a ello tiene "Afectación radicular L5-S1 izquierda con predominio L5, de carácter crónico e intensidad leve moderada", incipiente discopatía degenerativa generalizada sin estenosis a nivel dorsal y cervical. Presenta un diagnóstico de Enfermedad de Harada, con valoración oftalmológica de 0,5 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo, y es portadora de gen cancerígeno, sin limitaciones asociadas al momento de emitirse las Resoluciones impugnadas. El informe de valoración médica establece un cuadro de limitaciones "Para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes y para las que requieran posturas forzadas o mantenidas que comprometan el raquis lumbar y las que requieran bipedestación deambulación prolongadas".La actora es dependienta de comercio, en el RETA, esta es una actividad que exige esencialmente la bipedestación y esencialmente estática y si como dice la juez a quo el informe de valoración médica contraindica la realización de actividades que requieran bipedestación/deambulación prolongadas es evidente que la profesión de la actora entra de lleno en esas incompatibilidades
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en decidir sobre si el período en el que permaneció en incapacidad temporal el trabajador previo al reconocimiento de la IPT derivada de enfermedad profesional no debe computarse como "exposición a riesgo", con la consiguiente influencia a la hora de calcular el reparto de responsabilidad de cada demandada. Entiende esta Sala que el criterio seguido por la Magistrada de instancia es acorde con el del Tribunal Supremo, que en todo momento habla de exposición al riesgo, y en este caso el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de febrero de 2021, del que derivó la IPT, sin que conste que el trabajador volviera a estar sometido a riesgo alguno, de forma que las dolencias ya se habían consolidado a la fecha del reconocimiento de la IPT y a la fecha, entiende la Sala, en que inició la incapacidad temporal. En cuanto a que habría entonces de descontarse otras ausencias al trabajo (permisos, vacaciones, etc.), la Sala encuentra una diferencia con el supuesto presente y es que en los supuestos citados por las Entidades Gestoras el trabajador se reincorporaba al trabajo y por ello nuevamente se sometía a la exposición del riesgo, lo que haría muy difícil descontar dichas ausencias al trabajo. La mutua no se ha beneficiado de tales cotizaciones si ha hecho frente a las prestaciones sanitarias y a las prestaciones de incapacidad temporal durante dicho período.
Resumen: Mutua que ha abonada subsidio de incapacidad temporal y prestación por cese de actividad, durante periodo en que se solapan con el de retroacción de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total satisfecha por el INSS, reclama la condena al reintegro las cantidades satisfechas por ambos conceptos por parte la entidad gestora, o, en su defecto, del beneficiario, La instancia estima la pretensión principal de la demanda. La sentencia comentada, rechaza dos revisiones fácticas, y, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, comoquiera que el INSS a la hora de liquidar la pensión de incapacidad permanente ha deducido las cantidades percibidas por la beneficiaria por subsidio de IT y prestación por cese de actividad durante el tramo temporal en que se han superpuesto, es dicha entidad la que debe proceder a la devolución a la entidad colaboradora de las prestaciones incompatibles con la pensión, por ser la que de ha beneficiado con su deducción de la cuantía debida por pensión de IPT.
Resumen: Tras la exposición de la doctrina aplicable al caso, valora la Sala el primer requisito - mejoría- El actor, cuando se le declaró afecto de una IPT presentaba una "pancreatitis crónica. Colecistectomía" con las siguientes limitaciones: "43 años, albañil. Valoración de demora en curso. Pancreatitis crónica con varios episodios que requirieron prótesis pancreática, posteriormente retirada y colecistectomía pendiente de RMN de páncreas y de revisión en digestivo (U de Páncreas el 14/10/21), episodios diarios de diarrea en tto con colestiramina. Cabría valorar pruebas pendientes. En el momento en el que se le revisa tiene: "pancreatitis aguda de repetición (3 episodios) de etiología biliar, diagnosticada indebidamente como crónica que evoluciona favorablemente tras tratamiento, con páncreas normal y vías biliares sin hallazgos patológicos en PC y sin datos de insuficiencia pancreática exocrina y elastasa fecal normalizada. Por lo tanto, se evidencia que cuando se le declara afecto de una IPT su situación clínica en relación con la patología pancreática era más grave puesto que la intervención quirúrgica estaba muy reciente y los resultados de la misma eran aun inciertos. En cuanto al segundo requisito (recuperación de capacidad funcional) también se aprecia, puesto que en el momento de la revisión ya no presenta datos objetivos que evidencien una patología invalidante ni se recogen síntomas graves que limiten la capacidad laboral del actor.
Resumen: La Sala desestima el recurso del demandante y confirma la sentencia dictada, estimatoria de la prestacion de incapacidad absoluta y desestimatoria de la de gran invalidez, porque de la prueba practicada no se infiere la necesidad del actor de asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Resumen: Denuncia el recurrente infracción del art 156,2 de la LGSS, al considerar que la responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, entendiéndose en el caso que nos ocupa, al tratarse de una recaída, la fecha del accidente inicial es determinante de las sucesivas lesiones. Concluye la Sala que no estamos ante una recaída. Los diagnósticos de ambos procesos son distintos: uno es rotura del tendón patelar del que se recuperó y fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables con Baremo 110, esto es únicamente en cuanto las cicatrices, sin ninguna limitación ni secuela en la rodilla siendo dado de alta con un nivel funcional óptimo. Y tras seguir jugando y entrenando con normalidad casi cinco meses, sufre otro accidente consistente en fractura de rodilla, que motivó la declaración de IPT. Y este segundo accidente no puede concluirse que sea recaída del primero por cuanto, si bien se produce dentro de los seis meses siguientes, no hay prueba fehaciente que la lesión previa de primer accidente se viese agravado con el segundo, sino que se produce por un traumatismo, un accidente nuevo consistente en fractura de rótula, que es el que determina la situación incapacitante, con independencia de que al haber una patología previa dificultase la curación, pero distinta de la que ahora nos ocupa que se trata de un traumatismo nuevo con un distinto diagnóstico.